A el convulsionado ambiente post
electoral peruano, bombardeado de
denuncias de fraude de Keiko Fujimori y
amenazas de golpe de estado de parte del señor Castillo, se le sumo la
denuncia del presidente encargado Sagasti por delitos políticos (rebelión,
sedición y conspiración) a oficiales en retiro de las FFAA como respuesta a una
carta suscrita por estos oficiales que exhortaba a altos oficiales de las FFAA
a no reconocer los resultados mientras no se esclarezcan las presuntas
irregularidades en el proceso electoral. Sin embargo, podríamos preguntarnos si
¿esta carta es indicio suficiente para creer que estos oficiales en retiro
estén conspirando para llevar a cabo una rebelión o sedición?, veamos.
El código Penal (CP) señala sobre
el delito de rebelión( art. 346) (…)El que se alza en armas deponer al gobierno
legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional (…) y
el delito de sedición art. 347 (…) El que sin desconocer al gobierno legalmente
constituido se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente
sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o
impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales (…).Al
respecto, corresponde ahora examinar si dicha conducta encaja dentro de la
norma porque solo así cumpliría con el primer elemento de la antijuridicidad
que es la tipicidad.
Para ello, analizaremos primero los
delitos políticos (rebelión, sedición) y después la conspiración, en razón a que
el segundo es subordinado de los primeros porque gira en torno a sus elementos
típicos. En ese sentido, de su literalidad observamos elementos en común en
ambos delitos, como el verbo “alzar” en armas y la ausencia de violencia. Como vemos no
podemos encontrar diferencias de su tenor literal, pero si de la finalidad perseguida
por sus actores, como por ejemplo, en el delito de rebelión es terminar con el
gobierno o el orden constitucional; o, en la sedición, impedir que la autoridad cumpla con sus
funciones, leyes o resoluciones. En consecuencia, de la afectación al bien
jurídico que protege la norma podemos extraer sus diferencias.
En ese sentido, tenemos que en el
delito de rebelión el bien jurídicamente protegido es el orden constitucional y
en la sedición el orden público. Sin embargo, antes de seguir cabría
preguntarnos ¿porque el orden público debe estar dentro del ámbito de
protección de los delitos políticos? .Varios autores, como el profesor Muñoz
Conde, sostienen que en estos delitos se debe tener una concepción plural del
bien jurídico. Esto quiere decir que la sedición será un delito político, en
tanto, se atente contra el orden público pero con la finalidad mediata de
alterar el orden constitucional democrático
Ahora, atendiendo a la intensidad
de afectación al bien jurídico, no cabría clasificarlos como delitos de lesión porque
su realización no implica la lesión de un bien jurídicamente tutelado. Por lo tanto, cabría
clasificarlos como delitos de peligro, porque existe una puesta en peligro del
bien jurídico, dentro de los cuales, los clasificaremos como delitos de peligro
hipotético porque su consumación no requiere la puesta en peligro del bien
jurídico pero sí que la conducta sea idónea para hacerlo.
Respecto al sujeto activo, es
decir a las características de los sujetos que intervienen es estos delitos, la
literalidad de los artículos 346 y 347 nos dice que estamos ante una conducta
plural “el que se alza en armas (…), entonces son delitos plurisubjetivos porque
requieren la participación de varios sujetos activos para su realización. Estos
se clasifican en comunes y especiales, en los primeros el sujeto activo puede
ser cualquier persona, mientras en los segundos, es necesario poseer una
cualidad en concreto. Dentro de los especiales tenemos propios, donde el sujeto
activo debe cumplir determinada cualidad, e impropios, donde el sujeto activo es
cualquier persona pero si los comete quien ostenta una específica cualidad la
pena se agravara como, por ejemplo el art 351 señala que si un militar usurpa, seduce o
retiene ilegalmente el mando de tropas para cometer sedición o rebelión “la
pena no será mayor a los dos tercios del máximo señalada para el delito que se
trata de perpetrar”.
La jurisprudencia nacional, sobre
los delitos políticos, en la sentencia a Antauro Humala, entre otros delitos,
por rebelión, señala que el alzamiento “Andahuaylazo” liderado por Antauro Humala
con el apoyo de reservistas del denominado movimiento político “etnocacerista”
califica como el delito político de rebelión porque fue un alzamiento con armas
para asaltar y mantener el control de la dependencia policial de la ciudad
exigiendo la renuncia del Presidente de la Republica Alejandro Toledo.
Por otro lado, la jurisprudencia
española dice que no cualquier acto
político que atente contra el orden constitucional es un delito político, por
ejemplo, motivado por la declaración de Soberanía y el derecho a decidir del
pueblo de Cataluña, aprobada por el Parlamento en el año 2013, el Presidente de
la Generalit, Arturo Mas intento
hacer cumplir la declaración e independizar a Cataluña motivo por el cual fue
querellado por los delitos de rebelión y sedición, entre otros, porque era un
acto reñido con la Constitución y atentaba contra el orden Constitucional
Español
Al respecto el TSJC, sobre la rebelión y sedición,
dijo “(…) es presupuesto necesario del delito que con intención de declarar la
independencia de parte del territorio nacional se produzca un alzamiento
violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o
estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada
“.Como vemos el razonamiento del Tribunal es que para que exista un delito
político tiene que existir un alzamiento en armas.
Acerca de la conspiración podemos
decir que es un acto previo a la realización de la rebelión o sedición, es así
que el artículo 349 nos dice, “El que toma parte en una conspiración de dos o
más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín (…)”. Este es
un delito plurisubjetivo y especial impropio que es punible, como acto previo,
por su peligrosidad respecto al bien jurídico protegido. En este delito los
sujetos activos son coautores anticipados porque todos realizan conjuntamente
el hecho ilícito. En consecuencia, el Ministerio Publico, en el presente caso,
antes de formalizar investigación preliminar, deberá demostrar indicios que sustenten
la presunción de la existencia de un acuerdo de estos oficiales para perpetrar
esos delitos.
Concluimos, después de analizar
los elementos que la norma y jurisprudencia (nacional e internacional) requieren
para que un hecho cumpla con el primer elemento de la antijurícidad que es la
tipicidad, diciendo que la conducta de estos oficiales no calza dentro de los
delitos de rebelión y sedición. Asimismo, respecto a la conspiración creemos
que de no existir ningún indicio que demuestre se estaba planeando un delito
político poco o nada podrá hacer una carta suscrita por militares en retiro sin
poder efectivo. En consecuencia, todo pareciera indicar que el Presidente
encargo, con esta denuncia, pretende utilizar la legalidad para disfrazar la
censura contra estos militares que en ejercicio de su libertad de expresión
públicamente expresaron su preocupación ante el escenario político actual.